viernes, 29 de noviembre de 2024

A propósito del control difuso de constitucionalidad y la caducidad de los PAS- STC 1474/2024 (Exp. 01940-2024-PA/TC)

Aspectos más importantes de la sentencia del Tribunal Constitucional, emitida recientemente sobre la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador seguido por la Junta Nacional de Justicia.
  • Desde nuestro punto de vista, el primer aspecto importante de la sentencia bajo comentario es la afirmación que la Junta Nacional de Justicia (JNJ) no tiene la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad pues a pesar de ser un órgano autónomo, no es un órgano jurisdiccional, por lo que no puede inaplicar una norma con rango de ley vigente. Aspecto que es totalmente correcto.

Se agrega que si bien el demandante fue condenado por tráfico de influencias con una condena de 4 años de pena privativa de libertad suspendida  y ello le da a la JNJ la facultad de separarlo del cargo; La Resolución 026-2021-PLENO-JNJ carece de debida motivación en la medida que la JNJ justificó la inaplicación de la regla de caducidad del artículo 237-A de la Ley 27444 argumentando que en casos de corrupción debía primar el principio de lucha contra la corrupción. Sin embargo, al hacerlo, la JNJ ejerció un control difuso de constitucionalidad, facultad que no le corresponde.
  • Asimismo, el segundo aspecto relevante es la precisión que El derecho al debido proceso y sus garantías se aplican tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. En ese sentido la falta de motivación o su insuficiencia son contrarias al debido proceso en la medida que la debida motivación de las resoluciones administrativas garantiza la razonabilidad y evitar la arbitrariedad en las decisiones.
Estos dos aspectos son fundamentales porque no hay un adecuado Estado de Derecho si no se respeta la Constitución y las leyes. Puede no gustarnos el resultado concreto derivado de la aplicación adecuada de las normas, pero si no respetamos adecuadamente las reglas, terminaremos en un Estado caótico.

lunes, 28 de octubre de 2024

¿Serán eficaces las ordenanzas municipales que prohiben más de una persona en una moto lineal? (parte II)

Las ordenanzas municipales a las que haciamos referencia en la primera parte, son:

ANCON: Ordenanza 523-2024/MDA
INDEPENDENCIA: Ordenanza D000486-2024-AL-MDI
PUENTE PIEDRA: Ordenanza 458-MDPP
SAN MARTIN DE PORRES: Ordenanza 573/MDSMP
SANTA ROSA: Ordenanza 575-2024/MDSR

A) ¿Cuales son las semejanzas y diferencias entre ellas?
1- En cuanto a prohibiciones.- todas prohiben la circulación de más de 1 ocupante en una moto lineal, salvo la Municipalidad de Santa Rosa que prohibe la circulación  de 2 ocupantes en una moto lineal. Además  la referida municipalidad también prohibe el uso de cascos que cubran el rostro del conductor: (micas polarizadas), asi como el uso de pasamontañas, mascaras o similares (¿comprenderá mascarillas quirurgicas?) que impidan la eficaz identificación del conductor. Adicionalmente exige que en la parte posterior del casco se consigne la placa de rodaje de la moto de forma visible.
2- En cuanto a la sanciones a aplicarse.- todas imponen una multa de 1 UIT, es decir de S/ 5,150.00, con excepción de la Municipalidad de San Martin de Porres, que impone una multa de 2% de la UIT (S/ 103.00).
3- En cuanto a las medidas provisionales.- todas imponen internamiento del vehiculo en el deposito, salvo las municipalidades de Ancon y San Martin de Porres.
La medida provisional es aquella que se aplica para evitar que se siga cometiendo la infracción, es decir tiene naturaleza temporal.
4- En cuanto a las medidas complementarias.- todas disponen el internamiento del vehiculo en el deposito municipal, con excepcion de la Municipalidad de Santa Rosa, que no dispone nada al respecto y con una variante por arte de la Municipalidad de Ancon, que dispone dicha medida complementaria como temporal.
Una medida complementaria es aquella que tiene por objeto que se subsane el daño causado por la infracción cometida o que se retorne a la situación anterior a la de la comisión de la infracción. 
Sin embargo aquí se puede advertir una grave confusión del concepto de medida complementaria. La Municipalidad de Ancon pareciera que ha querido establecer bajo dicho concepto una Medida Provisional y no una Complementaria al establecerla como temporal. En el caso de las demás municipalidades, la medida adoptada no cumple con la caracteristica de medida complementaria indicada lineas arriba. En ese sentido, la mal llamada "medida complementaria" establecida en las ordenanzas de las municipalidades de Independencia, Puente Piedra y San Martin de Porres, constituye una sanción adicional a la multa, es decir una doble sanción configurandose la violación del principio administrativo sancionador del Non Bis In Idem, contenida en el articulo 248, numeral 11, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

B) ¿Dichas ordenanzas constituyen barreras burocraticas ilegales y/o carentes de razonabilidad?
Definitivamente es clarísimo que estas disposiciones infralegales de las municipalidades constituyen barreras burocraticas conforme lo previsto en el Decreto Legislativo 1256 en la medida que dichas Municipalidades distritales carecen de competencia para establecer tales prohibiciones y requisitos.
Sin embargo, aun cuando hipoteticamente llegaran a superar el analisis de legalidad, no lograrian pasar el analisis de razonabilidad. 
En primer lugar, para que una medida sea razonable tiene que guardar adecuada coherencia entre la finalidad que se persigue y la medida adoptada y esta ultima debe ser lo menos gravosa para lograr el fin buscado. 
Sucede que la medida contenida en las ordenanzas analizadas son prohibiciones absolutas, que por su propia naturaleza son siempre medidas en extremo gravosas. 
En segundo lugar, se parte de una falsa presunción: si hay mas de 1 persona en una moto lineal, deben ser delincuentes y por lo tanto prohibiendo ello, se evita o reduce la comisión de delitos.
En tercer lugar, no hay un sustento adecuado sobre la determinación de la gravedad de la infracción ni de la sanción aplicable.
No se diferencia si el segundo ocupante es un adulto, un menor de edad o un niño. 
En el caso de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, el tema es más complejo por las obligaciones adicionales que establece sobre el tipo de casco a usarse, donde ya no importa si en la moto va una sola persona, si el casco no cumple con los requisitos establecidos, igual merece una sanción por infraccion muy grave. ¿Se podría considerar ello proporcional?
En fin, medidas como estas solo generan que el ciudadano de a pie piense que sus autoridades estan trabajando en su beneficio, cuando la realidad es que dichas medidas en nada van a ayudar a superar la ola delictiva y por el contrario puede llegar a tener un efecto inverso muy perjudicial para el ciudadano honrado que siendo ya potencial victima de la delincuencia ahora puede ver limitada su actividad profesional,  comercial o familiar y ser victima de la autoridad municipal distrital.







domingo, 27 de octubre de 2024

¿Serán eficaces las ordenanzas municipales que prohiben más de una persona en una moto lineal? (parte I)

Algunas ideas de reflexión respecto de las últimas ordenanzas adoptadas por las municipalidades distritales de Independencia, Puente Piedra, Ancón, San Martin de Porres y Santa Rosa.

1) Es licito presumir que si van 2 personas en una moto lineal, estas son delincuentes? Si alguien lleva en su moto a su esposa, conviviente, hermana, hijo, hermano u otro familiar o amigo, todos ellos son presuntos delincuentes a quienes se les tiene que prohibir la circulación en la vía publica de ese distrito?

2) ¿Se ha determinado fehacientemente que el problema de inseguridad ciudadana como las extorciones se producen porque van dos personas en una moto a extorcionar?

3) ¿Los delincuentes que roban, extorcionan o matan compran sus propias motos para delinquir o las roban?

4) ¿Cuántos delincuentes en moto han sido capturados y no se les ha podido sancionar por falta de las ordenanzas emitidas?

5) ¿Cuántos delitos en moto se han cometido en comparación con el número total de propietarios de motos lineales?

6) Debemos recordar que los distritos no son cotos territoriales exclusivos e independientes. Somos constitucionalmente un Estado unitario y no una federación de regiones o provincias, y menos de distritos.

7) La competencia de tales prohibiciones tendrían que darse en.una ley de ámbito nacional, no en normas infra legales como las ordenanzas municipales. Ni siquiera puede hacerlo el organismo competente como el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con un decreto supremo.

8) Estas son solo algunas preguntas o ideas para la reflexión, sin entrar a los temas puntuales regulados en cada ordenanza en materia de sanciones que abordaremos en una segunda parte.

9) Finalmente, como no corresponde a la PNP hacer cumplir las ordenanzas. ¿Quien realizará la capturará a los presuntos delincuentes que es la razon de ser de éstas medidas?  La Policia no podrá hacerlo porque no es su competencia hacer cumplir las ordenanzas municipales.

 Particularmente dudo que a los sicarios y a los ladrones de celulares en moto les lleguen a poner alguna de las sanciones creadas por dichas ordenanzas. Pero si estoy convencido que los ciudadanos honrados y victimas diarias de la delincuencia si serán sancionados por estas ordenanzas. (espero equivocarme).
(continuará)

viernes, 7 de junio de 2024

Precedente: Resolución N° 0337-2024- SEL-INDECOPI

Importante precedente de observancia obligatoria de la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi (SEL), relacionada con la obligatoriedad de la adecuada publicación de las normas para efectiva eficacia y obligatoriedad de la misma frente al administrado.

jueves, 6 de junio de 2024

Ponencia: Las ordenanzas municipales: Un objeto de interés para el derecho administrativo

Comparto las ideas fuerza de mi ponencia presentada en el X Congreso Nacional e Internacional de Derecho Administrativo, presentado el 06 de junio de 2024.

1- Las ordenanzas municipales no tienen la naturaleza de norma con rango de ley, independientemente de lo enunciado en el articulo 200, 4 de nuestra Constitución Política. 
2- No debe confundirse el otorgamiento de una protección adecuada a las ordenanzas municipales frente a cuestionamientos de inconstitucionalidad, con la naturaleza juridica real de las ordenanzas municipales.
3- Las normas con rango de ley, tienen el superpoder de derogar, modificar o dejar en suspenso otras normas con rango de ley.
4- Las ordenanzas municipales, por el contrario, tienen que respetar las leyes, los decretos legislativos y decretos de urgencia y no los pueden ni dejar en suspenso, modificar y menos derogar. Incluso tienen que respetar normas infralegales como los reglamentos nacionales.
5- Hay un factor extrajuridico del que adolecen algunas autoridades electas: el sindrome del "caudillo/señor feudal", que en el ejercicio del poder los convierte en funcionarios autoritarios.
6- Este factor extrajuridico sumado al mal entendimiento de la verdadera naturaleza juridica de las ordenanzas municipales genera sobreregulaciones o exigencias innecesarias en perjuicio de los administrados, ciudadanos, vecinos. Genera barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad.
7- Tales sobreregulaciones fomentan y generan , sin querer, mayor informalidad y actos de corrupción.
8- Hay ejemplos reales sobre como algunas municipalidades desconocen mandatos constitucionales básicos como que: "Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ley no prohibe", generando ordenanzas municipales que crean obligaciones a los administrados mediante la configuración de infracciones; en abierta violación del artículo 230, 4 segundo parrafo del TUO de la Ley 27444.
9- Que las ordenanzas municipales no sean por su naturaleza normas con rango de ley, en nada desmerece la importancia de dichas normas en el ordenamiento juridico municipal; pero respetando las normas nacionales.

lunes, 3 de junio de 2024

Congreso de Derecho Administrativo 2024

 


martes, 10 de octubre de 2017

¿Puede una entidad del Estado disponer que se suspende un trámite de autorización mientras no aprueba ella misma un reglamento para dicho trámite?




La respuesta es “NO”. Esto es lo que Indecopi le acaba de indicar a la Municipalidad Provincial de Puno, la que mediante Ordenanza Municipal N°288-2010-MPP, de fecha 20 de diciembre del 2010, aprobó el Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno, la misma que afirma encontrarse adecuada al D.S. N°017-2009-MTC.


Sin embargo, el referido Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno en su artículo segundo faculta al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, para que mediante Decreto de Alcaldía, emita las normas complementarias para la implementación de la referida ordenanza.

Adicionalmente, en el referido Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno, en su artículo 30', se dispone suspender temporalmente las autorizaciones de las nuevas empresas hasta la aprobación del Plan Regulador de Rutas.

En base a ello, el Alcalde señalando que es necesario la previa aprobación del referido instrumento técnico “Plan Regulador de Rutas” para que la administración municipal pueda efectuar nuevas autorizaciones para prestar el servicio transporte público de pasajeros - servicio de taxi, emitio la Resolución de Alcaldía N° 006-2016-MPP/SG en ese sentido, disponiendo que mientras no se tenga dicho instrumento debe suspenderse toda tramitación al respecto.


Es así que Indecopi mediante Resolución N°  7-2017/CEB-INDECOPI-PUN Publicada el 6 de octubre 2017, declaró el artículo 30° del Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno aprobado mediante artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 288-2010, y en el artículo primero del Decreto de Alcaldía N° 006-2016-MPP/SG, como una barrera burocrática ilegal, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72°.2 y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General para que una autoridad administrativa pueda abstenerse de ejercer una atribución a su cargo debe:


(i) existir una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o


(ii) requerirse que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de manera previa a su pronunciamiento, situación que no fue acreditada por la Municipalidad en el presente caso.


Es bueno que Indecopi esté actuando más claramente contra estas barreras que afectan el derecho de los ciudadanos.
Cabe resaltar que ello obedece a las mejoras que se han introducido a este mecanismo mediante el Decreto Legislativo N° 1256.

Cabe recordar que no es la primera vez que alguna Municipalidad dispone algo similar. Es una mala práctica que se viene repitiendo en diferentes jurisdicciones y que toca a los ciudadanos y abogados denunciar ante Indecopi tales prácticas para que sean suspendidas.

viernes, 17 de marzo de 2017

¿Sin declaración de Estado de Emergencia no se puede actuar ante desastres naturales? Una aclaración necesaria.

Es doloroso y lamentable el panorama que estamos viviendo de desastres naturales en nuestro país, pero lo es más aún cuando las propias autoridades Municipales y Regionales manifiestan que necesitan una declaración de emergencia del gobierno NACIONAL para poder actuar. Nada más inexacto
Podemos ver la información que nos ofrece INDECI sobre la regulación de la declaración de Estado de Emergencia y la diferencia con la Situación de Emergencia.

“Declaratoria de Estado de Emergencia y Situación de Emergencia

Teniendo en consideración la base normativa de ambas instituciones del derecho, cabe señalar que la Situación de Emergencia es un mecanismo previsto por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado que puede aplicar una Entidad que tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos para adquirir o contratar de manera directa lo estrictamente necesario para paliar la situación y satisfacer la necesidad sobrevenida, que está contemplado en el Artículo 128º del Capítulo XIII de Exoneración del Proceso de Selección del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado (01.01.09).
En cambio, el Estado de Emergencia es un Régimen de Excepción que emana de la Constitución, dispuesto por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, que se aplica por un plazo determinado pudiendo ser prorrogado, en todo o parte del territorio nacional en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En consecuencia, para atender de manera inmediata una situación de emergencia y enfrentar adecuadamente ésta no es necesario declarar el Estado de Emergencia para que una Entidad pueda contratar los servicios o adquirir los bienes que resulten necesarios pues para ello debe tan sólo utilizar los mecanismos legales previstos para contratar (entiéndase exoneración por situación de emergencia)”

Efectivamente, frente a un desastre natural, son en primer lugar los gobiernos locales y los gobiernos regionales los que deben actuar y para ello no se necesita que se declare el ESTADO Pergamino horizontal: 2DE EMERGENCIA. Basta con hacer uso de la excepción de declaración de SITUACIÓN DE EMERGENCIA de puede hacer el gobierno local o el gobierno regional.
Solamente si la situación requiere de otras fuerzas de ámbito nacional que no solamente involucre contrataciones sino seguridad y otro tipo de apoyo por la gravedad del desastre es que se declara el ESTADO DE EMERGENCIA.
Sin embargo, lo que lamentablemente viene sucediendo es que las autoridades locales y regionales pareciera que siente que no pueden actuar si no se declara el ESTADO DE EMERGENCIA, cuando ellos pueden legal y válidamente declarar y actuar por SITUACIÓN DE EMERGENCIA.


jueves, 22 de diciembre de 2016

A LOS 15 AÑOS DE SU VIGENCIA. MODIFICACIONES A LA LEY N° 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

El día de ayer 21 de diciembre de 2016 se ha publicado el Decreto Legislativo N° 1272, mediante el cual se ha aprobado conjunto de modificaciones importantes a la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, relacionados fundamentalmente a lograr los siguientes objetivos, según la parte considerativa de la norma:
1.     Optimizar la regulación de los principios del procedimiento administrativos con el fin de tutelar el derecho de los administrados;
2.     Mejorar el marco sobre notificación electrónica para la simplificación de los procedimientos administrativos;
3.     Reforzar la facultad de fiscalización posterior;
4.     Otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros la facultad de estandarizar procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática;
5.     Mejorar la regulación sobre el régimen de aprobación de los Textos Únicos de Procedimiento Administrativo;
6.     Optimizar el alcance de la norma concerniente a la documentación prohibida de solicitar a los administrados;
7.     Mejorar el régimen concerniente a la aprobación de los derechos de tramitación;
8.     Formular una mejor regulación sobre los silencios administrativos y sus efectos;
9.     Optimizar la regulación sobre los procedimientos sancionadores; crear el marco jurídico para la creación de procedimiento administrativos electrónicos;
10.  Incorporación de un capítulo especial concerniente a las reglas comunes de la “Actividad Administrativa de Fiscalización”, que contiene los derechos y deberes de los administrados en el marco de las acciones de fiscalización, así como las facultades y deberes de la administración;
11.  Derogación de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, toda vez que el régimen sobre los silencios administrativos ha sido reincorporado a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En conjunto se han modificado 54 artículos, se han incorporado 22 artículos nuevos y se han derogado 2 artículos de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Hay varios cambios en el texto que tienen que ver con precisiones o con enfatizar aspectos que de alguna manera ya estaban en la ley o podían deducirse de la misma, pero que hoy se evidencian de manera expresa, y otras que sí son correcciones importantes a errores o vacíos generados por algunos textos originarios o cambios posteriores.
No pretendemos abordar en extenso todas las modificaciones sino únicamente resaltar algunas. Posteriormente iremos analizando aspectos más puntuales.
Veamos:
·        Se ha puesto énfasis en el artículo II, que Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
·        Se han hecho precisiones al principio de predictibilidad.
·        Se han agregado 3 nuevos principios: Ejercicio legítimo del poder, Responsabilidad y Acceso Permanente.
·        Se obliga a que junto con el acto administrativo se notifique también Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión (artículo 6.2)
·        Se han hecho precisiones respecto de la fiscalización posterior, en especial el agregado del artículo 32.4:
“32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”
·        Se establece que el texto de los TUPA, se publique adicionalmente en el Portal web del Diario Oficial El Peruano.
·        Se establecerán mediante decreto supremo los llamados procedimientos estandarizados, es decir iguales en toda la administración pública. (artículo 44.7)
·        En los trilaterales puede haber condena de costas (artículo 47,2) por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios.
·        Se derogó la llamada Ley del Silencio Administrativo (Ley 29060) y se corrigió el error de haber separado el tema del Silencio Administrativo de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, reinsertándolo como parte de las normas administrativas.
·        Un cambio muy importante, reclamado en el ámbito académico por el suscrito tiene que ver con la Nulidad de Oficio y el famoso plazo de prescripción para declarar la nulidad, en los supuestos de ilícitos penales. Hoy e corrige ello y se establece que luego de la notificación de la sentencia condenatoria firme, se tene un año para la declaración administrativa de nulidad (artículo 202.3)
·        El efecto retroactivo de las disposiciones sancionadoras cuando favorecen al presunto infractor o al infractor (artículo 230, 4)
·        La evaluación de oficio de la prescripción en los procedimientos administrativos sancionadores (artículo 233)
·        La caducidad del procedimiento administrativo sancionador en 9 meses de iniciado (artículo 237-A)
·        La incorporación de reglas comunes mínimas para la Actividad Administrativa de fiscalización (artículos 228-A a 228-H)
·        Se deroga el artículo sobre el Recurso de Revisión y se establece que éste podrá considerarse si una ley o decreto legislativo así lo establece para un procedimiento específico. (artículo 207)
Probablemente nos hemos olvidado de mencionar muchos otros cambios, que requerirían de una explicación mayor y que iremos haciendo más adelante. Pero estas son a grandes rasgos las modificaciones introducidas.
Acceder al texto del Decreto Legislativo 1272: AQUI

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viernes, 11 de noviembre de 2016

Administrativo, Constitucional y más: MEDIDAS SIMPLES PERO IMPORTANTES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Administrativo, Constitucional y más: MEDIDAS SIMPLES PERO IMPORTANTES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

MEDIDAS SIMPLES PERO IMPORTANTES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA


El día jueves 10 de noviembre último, se publicó el Decreto Legislativo N° 1246, mediante el cual se han aprobado un conjunto de medidas de simplificación administrativa, sencillas, pero importantes para el ciudadano. Muchas de ellos, no requerían una norma con rango de ley, pero considerando que siempre hay resistencias de ciertas dependencias o entidades administrativas, la incorporación de determinadas exigencias en una norma con rango de ley, evitará que ciertas entidades subnacionales (municipales y regionales) y algunas entidades constitucionalmente autónomas (Congreso, Poder Judicial, Contraloría, Tribunal Constitucional, Universidades, entre otras.) tengan que cumplir con ello sin excusas o pretextos.

Sin embargo, el verdadero éxito de la simplificación dependerá de la exigencia que el ciudadano realice para su cumplimiento, que no ceda fácilmente a un requerimiento de documentación prohibida por la ley, y a que las entidades encargadas de supervisar ello, cumplan su rol: Secretaria de Gestión Pública de PCM, Indecopi, Defensoría del Pueblo, OCI de las entidades, Contraloría, Titulares de la Entidades, colegiados o Directorios de las entidades que los tengan.

Resaltamos algunos de los cambios dispuestos por el D. Leg. 1246:

1. Mediante forma de interoperatividad que ya administra ONGEI desde hace algún tiempo, las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita la información que se requiera de los usuarios y administrados en un procedimiento administrativo o en actos de administración interna:

- Identificación y estado civil;
- Antecedentes penales;
- Antecedentes judiciales;
- Antecedentes policiales;
- Grados y Títulos;
- Vigencia de poderes y designación de representantes legales;
- Titularidad o dominio sobre bienes registrados.

Como la interoperabilidad se debe implementar en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir del 11 de noviembre, mientras tanto, la información y documentos mencionados anteriormente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Adicionalmente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente se puede ampliar la información o documentación antes indicada.

2. De otro lado, el artículo 5 del D. Leg. Dispone que las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI).

b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.

c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.

d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa.

e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.

f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.

g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.

No obstante, debe tenerse presente que lo dispuesto en los literales e), f) y g) no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet; pero si deben cumplir con la no exigencia de los documentos mencionados en los literales a), b), c), y d).

Esos no son los únicos documentos prohibidos, pues el D. Leg. faculta a que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la lista de documentación indicada y prohibida de ser solicitada por las entidades administrativas.

3. Otro tema saltante tiene que ver con las declaraciones juradas en caso de transferencia de inmuebles o vehiculares, en el que se exigían 2 declaraciones, uno al adquirente y otro al enajenante del bien. Con lo dispuesto por el decreto legislativo comentado basta la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, para que la Municipalidad respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como titular del bien transferido.

Estas son algunas de las disposiciones establecidas en la norma y que hemos querido resaltar, esperando que se cumplan plenamente en las entidades del Estado a nivel nacional. Para ello será importante que todos los que podamos difundamos la norma para que los servidores y funcionarios públicos no tengan la excusa del desconocimiento.

Adjuntamos link de acceso a la norma completa:


Seguiremos analizando estos aspectos conforme vayan evolucionando.

domingo, 30 de octubre de 2016

Menos es mejor en la administración pública

Para ningún ciudadano, que ha realizado alguna vez un trámite ante cualquier entidad del Estado: Ministerio, organismo público, Sunat, Registros Públicos, Municipalidades, Gobiernos Regionales, Contraloría General de la República, Poder Judicial, entre otros; le es extraño el hecho de tener que adjuntar siempre una copia de su documento nacional de identidad (DNI) para cada tramite. Es más, la más de las veces no podía o se retrasaba dicha gestión, precisamente por no haber llevado “una copia” de tal documento. No importaba si tenía el original a la mano, era “necesario” además dejar una copia.

La primera pregunta que siempre me hice desde que tomé conciencia de la necesidad de la simplificación de los procedimientos administrativos era “por qué o para qué se exige una copia del DNI” y resulta que nunca hallé la respuesta. No sirve para determinar autenticidad del DNI original; no sirve para determinar una falsificación de firma (sólo servirían originales), no sirve para identificar mejor a la persona (la mayoría de copias terminan con una foto del ciudadano de mala calidad); no sirve para nada; perdón si sirve para aumentar el volumen del expediente y el costo e incomodidad para el ciudadano.

El DNI como documento de identidad, evidencia que el Estado me tiene identificado en un registro con un conjunto de datos y evidencia que tengo la calidad de ciudadano peruano. El número que se me asigna permite confrontar a qué persona pertenece oficialmente ese DNI, y la información que tiene la Entidad registradora RENIEC, permite que sea compartida entre las demás entidades del Estado. Ya entidades privadas como los notarios lo hacen. Es más, una persona cualquiera podría verificar de manera totalmente gratuita a quien pertenece el número del DNI que tiene como referencia y saber el nombre completo del titular del mismo. Basta ingresar a: https://cel.reniec.gob.pe/valreg/valreg.do?accion=ini y podrá obtenerse dicha información.

En otras palabras, el DNI sirve para identificar a la persona. Si la entidad pública requiere saber de manera ineludible que la persona que inicia el trámite es la persona que debe hacerlo, pues bastaría en que se le pida se identifique con su DNI, pero no exigirle copia del mismo ni menos como algunas entidades han comenzado a hacer a sacarle copia del DNI. Claro esto último es mejor para e ciudadano, pero como es innecesario según lo expuesto encarece el trámite de la entidad que pagamos todos los peruanos.

Un avance en esa línea ha sido el anuncio en el resumen de avances y logros del gobierno correspondiente a los primeros 3 meses, donde se indica que para los trámites ante la SUNAT ya no se exigirá dejar copia del DNI. No hemos visto aún la norma donde ello se materialice, pero esperamos que ello sea replicado en todas las instituciones del Estado y no solamente las del Gobierno Nacional. Su implementación es muy sencilla. Si bien la exigencia del presentar copia del DNI apare en la mayoría de los casos en el TUPA, que fue aprobado por Decreto Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la eliminación de dicho requisito solo requiere la emisión de una Resolución Ministerial del sector respectivo, Norma Regional de rango equivalente (Resolución de Gobernador Regional), Decreto de Alcaldía, Resolución del Titular del Organismo Constitucionalmente Autónomo, según corresponda; y requiere solamente publicarse en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas y en el Portal Institucional. Lo que no implicará costo de publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Sin embargo, es sumamente importante que las entidades del Estado a Nivel Nacional publiquen en sus Portales de manera visible los TUPAS actualizados para los diferentes trámites, de modo que los ciudadanos cuenten con una información cierta y vigente, en cumplimiento del Principio de Predictibilidad que rige toda la administración pública.


Una buena señal, deseamos y esperamos que se universalice.


viernes, 9 de septiembre de 2016

Toque de queda en la Punta: para los que juegan Pokemon Go

El dia de hoy ha llamado mi atención algo que es una constante en diferentes organismos del Estado, pero en especial en los Gobiernos Locales: la tendencia de pensar que la conducta de las personas se regula en función de normas y prohibiciones. "Si algo genera problemas hay que prohibir dicha actividad", en lugar de pensar realmente en otras soluciones más creativas y efectivas, o de conocer realmente las causas.

En este caso me refiero concretamente a la Ordenanza N° 011-2016-MDLP/AL que "...establece un Régimen Municipal de regulación de la utilización de la vía pública para el uso de videojuegos de aventura de realidad aumentada en el distrito de La Punta".

La Ordenanza, establece básicamente:

1- Áreas o lugares específicos en los que se puede jugar Pokemon Go

2- Horarios exclusivos de juego

3- y otras redundancias más que ya existen en normas vigentes de transito: no caminar por la calzada, cruzar la calzada por las zonas señalizadas, no cruzar intempestivamente o temerariamente, no cruzar delante de vehiculos estacionados, etc.

4- Establece infracciones económicas y supuestas medidas complementarias como retención del dispositivo movil.

Un primer problema que advertimos en situaciones de sobre regulación como ésta, es que no cuenta con evidencia fáctica que justifique la medida, sino unicamente con enunciados genericos como:
 "...este fenómeno acarrea consigo consecuencias nocivas que repercuten en la tranquilidad, integridad y seguridad de los vecinos residentes y de los visitantes de este Distrito, las cuales se traducen en enfrentamientos violentos entre grupos de jugadores, daños a la propiedad privada y pública, actos vandálicos y además promueve la afluencia de personas que cometen delitos contra el patrimonio".(sétimo considerando).

Lo citado nos tendría que llevar rápidamente a la conclusión que la Ciudad de Lima está a punto de colapsar, por culpa del juego de Pokemon Go, porque si eso sucede en La Punta, similar situación tendría que presentarse en todo el país; toda vez que como se plantea, el juego es la causa de la delincuencia y de la afectación del patrimonio. Pero ello es inexacto, por no decir falso.

Los problemas de delincuencia no se pueden imputar a un juego de realidad aumentada. Si la delincuencia existe es por otras causas que no se atacan con esta ordenanza. Lo que se hace una vez más es decir: "como hay delincuencia no salgas a la calle, esta prohibido que salgas con tu celular y te diviertas sanamente. Por eso no puedes circular con tu celular despues de la 12 de la noche y menos para conseguir pokemones".

¡Facilismo normativo e ineficiencia asegurada!

Si, ineficiencia porque según el diseño de la Ordenanza, ¿cualquier policia municipal o servidor de la municipalidad, va a quitarle y retenerle el celular a un menor de edad? (2da. DCFinal).

Ello, estamos seguros, o va a ser fuente de abusos o va a convertirse en una norma (como tantas) ineficaz y de nulo cumplimiento. Los primeros dias, semanas o el 1er mes, quiza veremos movilización de funcionarios municipales ¿y luego? igual que las multas por infracciones peatonales.

Además, como se hace para diferenciar a una persona que esta mirando su celular y enviando un whatsapp o jugando Candy Crush Soda, de alguien que este jugando Pokemon Go? Salvo que el funcionario Municipal mire lo que esta haciendo una persona en su celular, no habría manera, lo que implicaria una afectación a la privacidad e intimidad personales, derecho constitucionalmente reconocido. De lo contrario, la infracción se va a configurar por el solo hecho de "presumirse" que la persona cercana en una Pokeparada, fuera de horario, está jugando PokemonGo.

Como podemos apreciar, la Municipalidad de la Punta ha emitido una Ordenanza que en lo que respecta a las personas que hacen uso del juego Pokemon Go, resulta inconstitucional e injustificado facticamente.

La Municipalidad debería ser más creativa para canalizar esa movilización juvenil, como por ejemplo fomentar concursos vinculados al respecto del derecho de los demás y al cumplimiento de horarios. El juego tiene prestaciones de registro que permitiría hacer cosas interesantes para que el Gobierno Local se alie con su población. Pero claro, siempre es más facil sacar una norma que prohiba simplemente algo, aunque luego quede en el olvido.

Espero que otras Municipalidades no imiten tan ineficiente decisión.Descargar texto de la Ordenanza



jueves, 9 de abril de 2009

La arbitrariedad continua. A propósito del acceso a la información pública

  • Más de 20 municipalidades de Lima Metropolitana y del Callao vienen cobrando de manera arbitraria por el servicio de fotocopias de documentos oficiales, e incluso por derecho de trámite, que es ilegal, infringiendo de esta manera la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, reveló la Defensoría del Pueblo. El comisionado de la Oficina Defensorial de Lima, informó a Andina que se trata de las comunas de Ancón, Ate, Barranco, Carabayllo, Chosica, Chorrillos, Cieneguilla, Jesús María, La Molina, Los Olivos, Lurn, Miraflores, Pucusana, Puente Piedra y Punta Hermosa.Asimismo, Rímac, San Bartolo, San Juan de Miraflores, San Martín de Porres, Santa María del Mar, Santa Rosa, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo. En el Callao están los distritos de Bellavista y Carmen de la Legua.
  • Los precios más elevados
    De este total, los municipios en los que la Defensoría detectó los más elevados cobros indebidos son Jesús María, con S/. 17,75 por cada folio u hoja fotocopiada tamaño A4; y Chorrillos, con S/. 11,15 por igual concepto.Los otros municipios mencionados cobran entre S/. 0,17 y S/. 0,50 por cada hoja fotocopiada tamaño A4, pero cuando se trata de hojas con tamaño A3 y A2 los costos fluctúan entre S/. 0,43 y S/. 8,17. En caso de copias tamaño A1 el precio se eleva hasta S/. 13,85 por hoja.
    Cobro ilegal
    El caso más grave se da con el cobro de derecho de trámite, que está legalmente prohibido y, sin embargo, viene siendo aplicado, por ejemplo, por la municipalidad de Villa María del Triunfo, que cobra S/. 16,80 por este concepto. También lo hace la comuna de Pucusana que cobra S/. 7,00. El problema radica en que, de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, las instituciones públicas se encuentran obligadas a entregar la información que soliciten los ciudadanos, pudiendo cobrar sólo el importe que irrogue la reproducción de los documentos solicitados. La propia ley menciona que cualquier costo adicional se encuentra prohibido y se entenderá como restrictivo al ejercicio del derecho de acceso a la información.No obstante lo señalado por la ley, lo que se observa es que algunas municipalidades vienen cobrando importes mayores al costo de reproducción, los cuales se constituyen en barreras para el ejercicio de este derecho fundamental. Respecto al costo de reproducción, La Defensoría del Pueblo considera que un mecanismo idóneo para identificar en qué casos se configura un cobro regular y en qué otros uno excesivo -que restringe el derecho a la información-, es el denominado costo del mercado. Por ejemplo, lo primero que se tiene que hacer es determinar en la jurisdicción donde queda el municipio, cuánto cobra un establecimiento privado por fotocopiar un documento. Hay que tener en cuenta que dicho importe incluye una ganancia para la persona que ofrece el servicio. A partir de ello, lo que se debe observar es si el cobro municipal por el servicio de entrega de copia es igual o superior al costo de mercado. En el caso de las fotocopias tamaño A4 el costo en cualquier establecimiento de la capital fluctúa entre S/. 0,10 y S/. 0,20. Si es menor o igual, nos encontramos frente a un cobro de acuerdo a ley, mientras que si es superior al precio del mercado, este se constituye en un costo excesivo, dado que el Estado no puede prestar un servicio público con fines de lucro.
    30 días para responder
    La Oficina Defensorial de Lima ha cursado comunicaciones escritas a los alcaldes de los distritos infractores, recordándoles que están infringiendo la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, así como vulnerando el derecho a la información. Una vez notificados, los gobiernos locales deben modificar su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), eliminando los cobros excesivos y ajustándose a lo que establece el Texto Único Ordenado de la ley de Transparencia y Acceso a la Información.Las autoridades ediles tienen un plazo de 30 días para responder y corregir la infracción. Mientras concretan la corrección de su TUPA, los municipios deben abstenerse de cobrar por el servicio, enfatizó el comisionado defensorial. Los ciudadanos pueden también presentar ante el Poder Judicial un recurso de garantía constitucional como el Hábeas Data que garantiza el acceso a la información de dominio público y, en caso hubieran sido afectadas por un cobro excesivo, pueden exigir la devolución del dinero abonado, dijo.(FIN)
    Es lamentable que las Municipalidades aún no hayan tomado consciencia plena del respeto a los derechos de los administrados.
    Una caso no especificado es el de la Municipalidad de la Molina, que no obstante modificó su TUPA en cumplimiento de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, cobra casi 10 soles por derecho de trámite por acceso de información.
    Es importante recordar que ya el Tribunal Constitucional, en una situación similar con el Ministerio de Justicia, se pronunció en un sentido similar al de la Defensoría del Pueblo (EXP. N.° 9125-2006-HD/TC).
    Fuente: Lima, abr. 05 (ANDINA)

    jueves, 13 de noviembre de 2008

    Simplificación de Certificación Domiciliaria en procedimientos administrativos

    Con las Leyes N°s 27839 y 28862 se creó la atribución de los Notarios Públicos, Jueces de Paz y Municipalidades de expedir certificaciones domiciliarias y se eliminó la atribución de la Policía Nacional del Perú de expedir dichos certificados.

    Sin embargo, dichas certificaciones pueden ser sustituidas en los procedimientos administrativos con la presentación ante el requirente, de una declaración jurada simple y escrita en la que conste el domicilio actual del declarante.

    Ello sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 41.1.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Ello en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 28882 del setiembre de 2006.

    lunes, 25 de agosto de 2008

    Proyecto de Reglamento de la Ley de Contrataciones (D.Leg. 1017)

    Se ha puesto a consideración de la comunidad, el Proyecto de Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

    Fecha límite para opiniones y sugerencias: 4 de setiembre de 2008.

    Sugerencias, opiniones y recomendaciones al mail del Ministerio de Economía y Finanzas


    Ver más si tienes interés ...

    viernes, 18 de abril de 2008

    III Congreso Nacional de Derecho Administrativo

    Del 24 al 26 de abril del 2008 en la Ciudad de Lima en el Campus de la Pontificia Universidad Catolica del Peru se desarrollará el III Congreso Nacional de Derecho Administrativo con la participación de profesores ponentes de America Latina, y la Unión Europea.

    Toda la información y el procedimiento de Inscripciones sobre el particular en el siguiente link:

    PUCP III Congreso Nacional de Derecho Administrativo


    Puede asistir presentando su ponencia, seún la temática del Congreso. Para ello informe de ello a la Universidad a los telefonos y correos electrónico que alli se indican.

    Proyectos Aprobados por el pleno del Congreso

    Aqui puede conocerse los proyectos de ley aprobados por el Congreso de la República del Perú, aprobados en la última sesión del Pleno de congresistas

    Proyectos Aprobados

    jueves, 27 de marzo de 2008

    ¡Puedes Validar el DNI de una persona gratuitamente!

    Algo que vengo comunicando en los diferentes eventos academicos y universitarios en los cuales participo es que RENIEC ha puesto en su portal web un servicio gratuito para todos los ciudadanos, cual es validar un número de Documento Nacional de Identidad (DNI) con el nombre exacto de su titular.

    Muchas veces en las relaciones civiles, comerciales o de trámites, requerios conocer el nombre completo y exacto de la persona con la cual vamos a suscribir un contrato o necesitamos girarle una letre o pagaré. Si conocemos el número de su DNI, podemos hacer la consulta respectiva en el siguiente link de la web de RENIEC y conocer el nombre exacta de dicha persona.

    EL Link es: Validación del DNI

    Incluso ello es util cuando no se sabe exactamente como se escribe un determinado apellido o nombre (ej: doble tt, v, w, z ó s, th, entre otros)

    martes, 4 de marzo de 2008

    ¿Sabias que...? Nadie puede retener el D.N.I.

    Efectivamente, la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en su Artículo 30º señala: "Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad."

    Esto no es precisamente lo que sucede en las diferentes entidades públicas, probablemente por desconocimiento de la legislación por parte de las personas encargadas de los temas de seguridad.

    Sería bueno tener en cuente este tema y difundirlo para que vayamos mejorando en los servicios de atención al ciudadano.