martes, 10 de octubre de 2017

¿Puede una entidad del Estado disponer que se suspende un trámite de autorización mientras no aprueba ella misma un reglamento para dicho trámite?




La respuesta es “NO”. Esto es lo que Indecopi le acaba de indicar a la Municipalidad Provincial de Puno, la que mediante Ordenanza Municipal N°288-2010-MPP, de fecha 20 de diciembre del 2010, aprobó el Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno, la misma que afirma encontrarse adecuada al D.S. N°017-2009-MTC.


Sin embargo, el referido Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno en su artículo segundo faculta al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, para que mediante Decreto de Alcaldía, emita las normas complementarias para la implementación de la referida ordenanza.

Adicionalmente, en el referido Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno, en su artículo 30', se dispone suspender temporalmente las autorizaciones de las nuevas empresas hasta la aprobación del Plan Regulador de Rutas.

En base a ello, el Alcalde señalando que es necesario la previa aprobación del referido instrumento técnico “Plan Regulador de Rutas” para que la administración municipal pueda efectuar nuevas autorizaciones para prestar el servicio transporte público de pasajeros - servicio de taxi, emitio la Resolución de Alcaldía N° 006-2016-MPP/SG en ese sentido, disponiendo que mientras no se tenga dicho instrumento debe suspenderse toda tramitación al respecto.


Es así que Indecopi mediante Resolución N°  7-2017/CEB-INDECOPI-PUN Publicada el 6 de octubre 2017, declaró el artículo 30° del Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno aprobado mediante artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 288-2010, y en el artículo primero del Decreto de Alcaldía N° 006-2016-MPP/SG, como una barrera burocrática ilegal, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72°.2 y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General para que una autoridad administrativa pueda abstenerse de ejercer una atribución a su cargo debe:


(i) existir una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o


(ii) requerirse que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de manera previa a su pronunciamiento, situación que no fue acreditada por la Municipalidad en el presente caso.


Es bueno que Indecopi esté actuando más claramente contra estas barreras que afectan el derecho de los ciudadanos.
Cabe resaltar que ello obedece a las mejoras que se han introducido a este mecanismo mediante el Decreto Legislativo N° 1256.

Cabe recordar que no es la primera vez que alguna Municipalidad dispone algo similar. Es una mala práctica que se viene repitiendo en diferentes jurisdicciones y que toca a los ciudadanos y abogados denunciar ante Indecopi tales prácticas para que sean suspendidas.

viernes, 17 de marzo de 2017

¿Sin declaración de Estado de Emergencia no se puede actuar ante desastres naturales? Una aclaración necesaria.

Es doloroso y lamentable el panorama que estamos viviendo de desastres naturales en nuestro país, pero lo es más aún cuando las propias autoridades Municipales y Regionales manifiestan que necesitan una declaración de emergencia del gobierno NACIONAL para poder actuar. Nada más inexacto
Podemos ver la información que nos ofrece INDECI sobre la regulación de la declaración de Estado de Emergencia y la diferencia con la Situación de Emergencia.

“Declaratoria de Estado de Emergencia y Situación de Emergencia

Teniendo en consideración la base normativa de ambas instituciones del derecho, cabe señalar que la Situación de Emergencia es un mecanismo previsto por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado que puede aplicar una Entidad que tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos para adquirir o contratar de manera directa lo estrictamente necesario para paliar la situación y satisfacer la necesidad sobrevenida, que está contemplado en el Artículo 128º del Capítulo XIII de Exoneración del Proceso de Selección del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado (01.01.09).
En cambio, el Estado de Emergencia es un Régimen de Excepción que emana de la Constitución, dispuesto por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, que se aplica por un plazo determinado pudiendo ser prorrogado, en todo o parte del territorio nacional en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En consecuencia, para atender de manera inmediata una situación de emergencia y enfrentar adecuadamente ésta no es necesario declarar el Estado de Emergencia para que una Entidad pueda contratar los servicios o adquirir los bienes que resulten necesarios pues para ello debe tan sólo utilizar los mecanismos legales previstos para contratar (entiéndase exoneración por situación de emergencia)”

Efectivamente, frente a un desastre natural, son en primer lugar los gobiernos locales y los gobiernos regionales los que deben actuar y para ello no se necesita que se declare el ESTADO Pergamino horizontal: 2DE EMERGENCIA. Basta con hacer uso de la excepción de declaración de SITUACIÓN DE EMERGENCIA de puede hacer el gobierno local o el gobierno regional.
Solamente si la situación requiere de otras fuerzas de ámbito nacional que no solamente involucre contrataciones sino seguridad y otro tipo de apoyo por la gravedad del desastre es que se declara el ESTADO DE EMERGENCIA.
Sin embargo, lo que lamentablemente viene sucediendo es que las autoridades locales y regionales pareciera que siente que no pueden actuar si no se declara el ESTADO DE EMERGENCIA, cuando ellos pueden legal y válidamente declarar y actuar por SITUACIÓN DE EMERGENCIA.