martes, 10 de octubre de 2017

¿Puede una entidad del Estado disponer que se suspende un trámite de autorización mientras no aprueba ella misma un reglamento para dicho trámite?




La respuesta es “NO”. Esto es lo que Indecopi le acaba de indicar a la Municipalidad Provincial de Puno, la que mediante Ordenanza Municipal N°288-2010-MPP, de fecha 20 de diciembre del 2010, aprobó el Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno, la misma que afirma encontrarse adecuada al D.S. N°017-2009-MTC.


Sin embargo, el referido Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno en su artículo segundo faculta al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, para que mediante Decreto de Alcaldía, emita las normas complementarias para la implementación de la referida ordenanza.

Adicionalmente, en el referido Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno, en su artículo 30', se dispone suspender temporalmente las autorizaciones de las nuevas empresas hasta la aprobación del Plan Regulador de Rutas.

En base a ello, el Alcalde señalando que es necesario la previa aprobación del referido instrumento técnico “Plan Regulador de Rutas” para que la administración municipal pueda efectuar nuevas autorizaciones para prestar el servicio transporte público de pasajeros - servicio de taxi, emitio la Resolución de Alcaldía N° 006-2016-MPP/SG en ese sentido, disponiendo que mientras no se tenga dicho instrumento debe suspenderse toda tramitación al respecto.


Es así que Indecopi mediante Resolución N°  7-2017/CEB-INDECOPI-PUN Publicada el 6 de octubre 2017, declaró el artículo 30° del Reglamento de Administración del Servicio de Transporte Terrestre en la Provincia de Puno aprobado mediante artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 288-2010, y en el artículo primero del Decreto de Alcaldía N° 006-2016-MPP/SG, como una barrera burocrática ilegal, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72°.2 y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General para que una autoridad administrativa pueda abstenerse de ejercer una atribución a su cargo debe:


(i) existir una ley o un mandato judicial expreso que la faculte para ello; o


(ii) requerirse que el Poder Judicial resuelva una cuestión controvertida de manera previa a su pronunciamiento, situación que no fue acreditada por la Municipalidad en el presente caso.


Es bueno que Indecopi esté actuando más claramente contra estas barreras que afectan el derecho de los ciudadanos.
Cabe resaltar que ello obedece a las mejoras que se han introducido a este mecanismo mediante el Decreto Legislativo N° 1256.

Cabe recordar que no es la primera vez que alguna Municipalidad dispone algo similar. Es una mala práctica que se viene repitiendo en diferentes jurisdicciones y que toca a los ciudadanos y abogados denunciar ante Indecopi tales prácticas para que sean suspendidas.

viernes, 17 de marzo de 2017

¿Sin declaración de Estado de Emergencia no se puede actuar ante desastres naturales? Una aclaración necesaria.

Es doloroso y lamentable el panorama que estamos viviendo de desastres naturales en nuestro país, pero lo es más aún cuando las propias autoridades Municipales y Regionales manifiestan que necesitan una declaración de emergencia del gobierno NACIONAL para poder actuar. Nada más inexacto
Podemos ver la información que nos ofrece INDECI sobre la regulación de la declaración de Estado de Emergencia y la diferencia con la Situación de Emergencia.

“Declaratoria de Estado de Emergencia y Situación de Emergencia

Teniendo en consideración la base normativa de ambas instituciones del derecho, cabe señalar que la Situación de Emergencia es un mecanismo previsto por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado que puede aplicar una Entidad que tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos para adquirir o contratar de manera directa lo estrictamente necesario para paliar la situación y satisfacer la necesidad sobrevenida, que está contemplado en el Artículo 128º del Capítulo XIII de Exoneración del Proceso de Selección del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado (01.01.09).
En cambio, el Estado de Emergencia es un Régimen de Excepción que emana de la Constitución, dispuesto por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, que se aplica por un plazo determinado pudiendo ser prorrogado, en todo o parte del territorio nacional en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En consecuencia, para atender de manera inmediata una situación de emergencia y enfrentar adecuadamente ésta no es necesario declarar el Estado de Emergencia para que una Entidad pueda contratar los servicios o adquirir los bienes que resulten necesarios pues para ello debe tan sólo utilizar los mecanismos legales previstos para contratar (entiéndase exoneración por situación de emergencia)”

Efectivamente, frente a un desastre natural, son en primer lugar los gobiernos locales y los gobiernos regionales los que deben actuar y para ello no se necesita que se declare el ESTADO Pergamino horizontal: 2DE EMERGENCIA. Basta con hacer uso de la excepción de declaración de SITUACIÓN DE EMERGENCIA de puede hacer el gobierno local o el gobierno regional.
Solamente si la situación requiere de otras fuerzas de ámbito nacional que no solamente involucre contrataciones sino seguridad y otro tipo de apoyo por la gravedad del desastre es que se declara el ESTADO DE EMERGENCIA.
Sin embargo, lo que lamentablemente viene sucediendo es que las autoridades locales y regionales pareciera que siente que no pueden actuar si no se declara el ESTADO DE EMERGENCIA, cuando ellos pueden legal y válidamente declarar y actuar por SITUACIÓN DE EMERGENCIA.


jueves, 22 de diciembre de 2016

A LOS 15 AÑOS DE SU VIGENCIA. MODIFICACIONES A LA LEY N° 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

El día de ayer 21 de diciembre de 2016 se ha publicado el Decreto Legislativo N° 1272, mediante el cual se ha aprobado conjunto de modificaciones importantes a la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, relacionados fundamentalmente a lograr los siguientes objetivos, según la parte considerativa de la norma:
1.     Optimizar la regulación de los principios del procedimiento administrativos con el fin de tutelar el derecho de los administrados;
2.     Mejorar el marco sobre notificación electrónica para la simplificación de los procedimientos administrativos;
3.     Reforzar la facultad de fiscalización posterior;
4.     Otorgar a la Presidencia del Consejo de Ministros la facultad de estandarizar procedimientos administrativos y de determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática;
5.     Mejorar la regulación sobre el régimen de aprobación de los Textos Únicos de Procedimiento Administrativo;
6.     Optimizar el alcance de la norma concerniente a la documentación prohibida de solicitar a los administrados;
7.     Mejorar el régimen concerniente a la aprobación de los derechos de tramitación;
8.     Formular una mejor regulación sobre los silencios administrativos y sus efectos;
9.     Optimizar la regulación sobre los procedimientos sancionadores; crear el marco jurídico para la creación de procedimiento administrativos electrónicos;
10.  Incorporación de un capítulo especial concerniente a las reglas comunes de la “Actividad Administrativa de Fiscalización”, que contiene los derechos y deberes de los administrados en el marco de las acciones de fiscalización, así como las facultades y deberes de la administración;
11.  Derogación de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, toda vez que el régimen sobre los silencios administrativos ha sido reincorporado a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En conjunto se han modificado 54 artículos, se han incorporado 22 artículos nuevos y se han derogado 2 artículos de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Hay varios cambios en el texto que tienen que ver con precisiones o con enfatizar aspectos que de alguna manera ya estaban en la ley o podían deducirse de la misma, pero que hoy se evidencian de manera expresa, y otras que sí son correcciones importantes a errores o vacíos generados por algunos textos originarios o cambios posteriores.
No pretendemos abordar en extenso todas las modificaciones sino únicamente resaltar algunas. Posteriormente iremos analizando aspectos más puntuales.
Veamos:
·        Se ha puesto énfasis en el artículo II, que Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
·        Se han hecho precisiones al principio de predictibilidad.
·        Se han agregado 3 nuevos principios: Ejercicio legítimo del poder, Responsabilidad y Acceso Permanente.
·        Se obliga a que junto con el acto administrativo se notifique también Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión (artículo 6.2)
·        Se han hecho precisiones respecto de la fiscalización posterior, en especial el agregado del artículo 32.4:
“32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”
·        Se establece que el texto de los TUPA, se publique adicionalmente en el Portal web del Diario Oficial El Peruano.
·        Se establecerán mediante decreto supremo los llamados procedimientos estandarizados, es decir iguales en toda la administración pública. (artículo 44.7)
·        En los trilaterales puede haber condena de costas (artículo 47,2) por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios.
·        Se derogó la llamada Ley del Silencio Administrativo (Ley 29060) y se corrigió el error de haber separado el tema del Silencio Administrativo de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, reinsertándolo como parte de las normas administrativas.
·        Un cambio muy importante, reclamado en el ámbito académico por el suscrito tiene que ver con la Nulidad de Oficio y el famoso plazo de prescripción para declarar la nulidad, en los supuestos de ilícitos penales. Hoy e corrige ello y se establece que luego de la notificación de la sentencia condenatoria firme, se tene un año para la declaración administrativa de nulidad (artículo 202.3)
·        El efecto retroactivo de las disposiciones sancionadoras cuando favorecen al presunto infractor o al infractor (artículo 230, 4)
·        La evaluación de oficio de la prescripción en los procedimientos administrativos sancionadores (artículo 233)
·        La caducidad del procedimiento administrativo sancionador en 9 meses de iniciado (artículo 237-A)
·        La incorporación de reglas comunes mínimas para la Actividad Administrativa de fiscalización (artículos 228-A a 228-H)
·        Se deroga el artículo sobre el Recurso de Revisión y se establece que éste podrá considerarse si una ley o decreto legislativo así lo establece para un procedimiento específico. (artículo 207)
Probablemente nos hemos olvidado de mencionar muchos otros cambios, que requerirían de una explicación mayor y que iremos haciendo más adelante. Pero estas son a grandes rasgos las modificaciones introducidas.
Acceder al texto del Decreto Legislativo 1272: AQUI

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viernes, 11 de noviembre de 2016

Administrativo, Constitucional y más: MEDIDAS SIMPLES PERO IMPORTANTES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Administrativo, Constitucional y más: MEDIDAS SIMPLES PERO IMPORTANTES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

MEDIDAS SIMPLES PERO IMPORTANTES DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA


El día jueves 10 de noviembre último, se publicó el Decreto Legislativo N° 1246, mediante el cual se han aprobado un conjunto de medidas de simplificación administrativa, sencillas, pero importantes para el ciudadano. Muchas de ellos, no requerían una norma con rango de ley, pero considerando que siempre hay resistencias de ciertas dependencias o entidades administrativas, la incorporación de determinadas exigencias en una norma con rango de ley, evitará que ciertas entidades subnacionales (municipales y regionales) y algunas entidades constitucionalmente autónomas (Congreso, Poder Judicial, Contraloría, Tribunal Constitucional, Universidades, entre otras.) tengan que cumplir con ello sin excusas o pretextos.

Sin embargo, el verdadero éxito de la simplificación dependerá de la exigencia que el ciudadano realice para su cumplimiento, que no ceda fácilmente a un requerimiento de documentación prohibida por la ley, y a que las entidades encargadas de supervisar ello, cumplan su rol: Secretaria de Gestión Pública de PCM, Indecopi, Defensoría del Pueblo, OCI de las entidades, Contraloría, Titulares de la Entidades, colegiados o Directorios de las entidades que los tengan.

Resaltamos algunos de los cambios dispuestos por el D. Leg. 1246:

1. Mediante forma de interoperatividad que ya administra ONGEI desde hace algún tiempo, las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita la información que se requiera de los usuarios y administrados en un procedimiento administrativo o en actos de administración interna:

- Identificación y estado civil;
- Antecedentes penales;
- Antecedentes judiciales;
- Antecedentes policiales;
- Grados y Títulos;
- Vigencia de poderes y designación de representantes legales;
- Titularidad o dominio sobre bienes registrados.

Como la interoperabilidad se debe implementar en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir del 11 de noviembre, mientras tanto, la información y documentos mencionados anteriormente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Adicionalmente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente se puede ampliar la información o documentación antes indicada.

2. De otro lado, el artículo 5 del D. Leg. Dispone que las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI).

b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.

c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.

d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa.

e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.

f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.

g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.

No obstante, debe tenerse presente que lo dispuesto en los literales e), f) y g) no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet; pero si deben cumplir con la no exigencia de los documentos mencionados en los literales a), b), c), y d).

Esos no son los únicos documentos prohibidos, pues el D. Leg. faculta a que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la lista de documentación indicada y prohibida de ser solicitada por las entidades administrativas.

3. Otro tema saltante tiene que ver con las declaraciones juradas en caso de transferencia de inmuebles o vehiculares, en el que se exigían 2 declaraciones, uno al adquirente y otro al enajenante del bien. Con lo dispuesto por el decreto legislativo comentado basta la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, para que la Municipalidad respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como titular del bien transferido.

Estas son algunas de las disposiciones establecidas en la norma y que hemos querido resaltar, esperando que se cumplan plenamente en las entidades del Estado a nivel nacional. Para ello será importante que todos los que podamos difundamos la norma para que los servidores y funcionarios públicos no tengan la excusa del desconocimiento.

Adjuntamos link de acceso a la norma completa:


Seguiremos analizando estos aspectos conforme vayan evolucionando.